Según la proclama emita por el presidente de Estados Unidos Joe Biden esta martes 16 de noviembre, la cual cita de la siguiente manera:
A la luz de la importancia para Estados Unidos de impulsar procesos e instituciones democráticas en Nicaragua para ayudar al pueblo nicaragüense a lograr sus aspiraciones de democracia, y dada la supresión de los derechos humanos y la democracia en Nicaragua, he determinado que es de interés para Estados Unidos a restringir y suspender el ingreso a Estados Unidos, como inmigrantes y no inmigrantes, de miembros del Gobierno de Nicaragua, encabezados por el presidente Daniel Ortega, incluyendo a su esposa y vicepresidenta Rosario Murillo, y otros descritos en esta proclamación quienes formulan , implementar o beneficiarse de políticas o acciones que socaven o dañen las instituciones democráticas o impidan el retorno a la democracia en Nicaragua.
Desde este lunes el funcionarios y unos de los brazos represores de Ortega ha recibido sanciones por parte de Estados Unidos, Canada, Reino Unido y Unión Europea.
La proclama de Biden menciona los actos represivos y abusivos de Ortega, la represión del gobierno en contra de lideres de la oposición, líderes de la sociedad civil y periodistas en preparación para las elecciones presidenciales y legislativas nicaragüenses de noviembre de 2021 daña las instituciones y los procesos esenciales para el funcionamiento de una democracia. Las acciones autoritarias y antidemocráticas del gobierno de Ortega han paralizado el proceso electoral y despojado del derecho de los ciudadanos nicaragüenses a elegir a sus líderes en elecciones libres y justas.
Motivos suficientes según Biden para aplicar la restricción de la entrada de Ortega , Murillo y sus funcinarios.
Suspensión y limitación de entrada. Se suspende el ingreso a los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de las siguientes personas:
(a) Miembros del Gobierno de Nicaragua, incluidos los funcionarios electos y su personal;
(b) Alcaldes, vicealcaldes o secretarios políticos que planificaron, ordenaron, asistieron, ayudaron e incitaron, cometieron o participaron de otra manera, incluso a través de la responsabilidad del mando, abusos graves o violaciones de los derechos humanos para castigar a manifestantes pacíficos o negar las libertades fundamentales de los nicaragüenses. , o quien intentó o conspiró para hacerlo;
(c) Funcionarios de los servicios de seguridad de Nicaragua, incluyendo el Ejército de Nicaragua, PNN, Dirección de Operaciones Especiales de Policía, grupos parapoliciales y grupos paramilitares;
(d) Funcionarios de la administración penitenciaria de Nicaragua;
e) Altos miembros del Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio del Interior de Nicaragua;
(f) Miembros de ministerios del gobierno de Nicaragua, agencias reguladoras, empresas paraestatales, administradores y profesores de educación superior, y funcionarios electos que emprendan acciones, incluidos abusos de derechos humanos, para negar servicios a quienes realizan esfuerzos pacíficos para exigir el retorno a la democracia en Nicaragua. ;
(g) Personas no gubernamentales que actúan como agentes o actúan a instancias de las descritas en las subsecciones (a) – (f) de esta sección para facilitar u obtener beneficios financieros de políticas o acciones, incluido el fraude electoral, abusos de los derechos humanos , o corrupción, que socaven o lesionen las instituciones democráticas o impidan el retorno a la democracia en Nicaragua; y
(h) Los cónyuges, hijos e hijas de las personas descritas en los incisos (a) – (g) de esta sección.
Segundo. 2. Autoridad del Secretario de Estado para identificar a las personas cubiertas. Las personas cubiertas por la sección 1 de esta proclamación serán identificadas por el Secretario de Estado, o la persona designada por el Secretario de Estado, a discreción exclusiva del Secretario de Estado, de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Estado pueda establecer.
Segundo. 3. Implementación de suspensión y limitación de entrada. El Secretario de Estado implementará esta proclamación según se aplique a las visas de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Estado, en consulta con el Secretario de Seguridad Nacional, pueda establecer. El Secretario de Seguridad Nacional implementará esta proclamación según se aplique a la entrada de no ciudadanos de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario de Estado, pueda establecer.
Segundo. 4. Alcance de la suspensión y limitación de la entrada. La Sección 1 de esta proclamación no se aplicará a:
(a) Cualquier residente permanente legal de los Estados Unidos;
(b) Cualquier individuo a quien los Estados Unidos le hayan otorgado asilo, cualquier refugiado que ya haya sido admitido en los Estados Unidos, o cualquier individuo a quien se le haya otorgado retención de deportación o protección bajo la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes o Castigo, y nada en esta proclamación se interpretará como que afecta la elegibilidad de cualquier individuo para asilo, estatus de refugiado, suspensión de remoción o protección bajo la Convención Contra la Tortura, de acuerdo con las leyes y regulaciones de los Estados Unidos;
(c) Cualquier persona cubierta por el artículo 1 de esta proclamación, cuando el Secretario de Estado determine que ha cesado las acciones que socavan las instituciones democráticas y ha tomado medidas concretas para ayudar a restaurar la democracia en Nicaragua; o
(d) Cualquier persona cubierta por la sección 1 de esta proclamación, una vez que el Secretario de Estado determine que la entrada de la persona no sería contraria a los intereses de los Estados Unidos, incluso cuando el Secretario de Estado así lo determine, con base en una recomendación. del Fiscal General, que la entrada de la persona promovería importantes objetivos de aplicación de la ley de los Estados Unidos. En el ejercicio de esta responsabilidad, el Secretario de Estado consultará al Secretario de Seguridad Nacional sobre asuntos relacionados con la admisibilidad o inadmisibilidad dentro de la autoridad del Secretario de Seguridad Nacional.
Segundo. 5. Terminación. Esta proclamación permanecerá en vigor hasta que el Presidente la dé por terminada. El Secretario de Estado recomendará, según las circunstancias, si el Presidente debe continuar, modificar o dar por terminada esta proclamación.
Segundo. 6. Disposiciones generales. (a) Nada en esta proclamación se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar de otro modo:
(i) las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud de los acuerdos internacionales aplicables;
(ii) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al titular de la misma; o
(iii) las funciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) Esta proclamación se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.
(c) Esta proclamación no tiene la intención de crear, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por cualquier parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados. , agentes o cualquier otra persona.